Para hacer efectivo nuestro derecho a la conciliación el Estatuto de los Trabajadores recoge principalmente dos vías:
- Una genérica (artículo 34.8)
- Otra específica con derechos concretos (artículo 37 y 46)
También tenemos otras opciones como la excedencia voluntaria (artículo 46) o la suspensión del contrato por acuerdo entre empresa y persona trabajadora (artículo 45.1.a).
OJO: el convenio colectivo puede contener mejoras.
Derecho genérico a la conciliación
El derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral se encuentra recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Reconoce el derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de jornada, en relación a su duración, distribución y forma de prestación (incluido el trabajo a distancia), para hacer efectivo este derecho.
Los convenios pueden desarrollar este derecho, concretando la forma de ejecutarlo, en su defecto:
- La persona trabajadora hará una solicitud a la empresa (modelo)
- Habrá un periodo de negociación que durará como máximo 30 días
- Transcurrido este plazo la empresa comunicará por escrito si acepta la petición, plantea una propuesta alternativa o la deniega (esto último motivado)
- Las discrepancias se resolverán ante la jurisdicción social mediante un procedimiento específico.
La persona trabajadora tiene derecho a regresar a sus condiciones anteriores cuando termine el periodo acordado o antes si las circunstancias lo justifican.
Derechos concretos
PERMISOS Y REDUCCIONES DE JORNADA
El artículo 37 recoge supuestos concretos de derechos a la ausencia o reducciones de jornada. Para los casos que no se contemplen en ellos, habrá que acudir al procedimiento genérico del apartado anterior.
- Cuidado del lactante menor de 9 meses (más info aquí): tres opciones de permiso remunerado
- Ausencia 1 hora (divisible en 2 fracciones)
- Reducción de jornada 30 min al principio o al final de la misma (necesario que esté previsto en el convenio o llegar a un acuerdo con la empresa)
- Acumular la hora diaria en jornadas completas (necesario convenio o acuerdo con la empresa)
- *Posibilidad de prolongarla hasta los 12 del/a menor: reducción de jornada con pérdida de salario (hay una prestación económica de la Seguridad Social)
- Nacimiento de hije prematuro u hospitalización inmediatamente posterior al parto: derecho de ausencia remunerada 1 hora o reducción de jornada hasta 2 horas
- Guarda legal de un menor de 12 años o discapacitado que no desempeñe actividad retribuida, o cuidado de familiar hasta 2º grado que no puede valerse por sí mismo por razones de edad, accidente o enfermedad, y que no desempeñe actividad retribuida: derecho de reducción de jornada entre 1/8 y ½.
- Hospitalización y tratamiento continuado de cáncer o enfermedad grave de menor de 18 años: reducción de jornada hasta la ½.
La concreción de las condiciones en que se ejercen estos derechos corresponde a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, pero en los supuestos 3 y 4 el convenio colectivo puede establecer criterios.
La persona trabajadora tiene que avisar a la empresa con al menos 15 días de antelación al inicio del periodo de disfrute, así como a la reincorporación.
Las discrepancias se resolverán ante la jurisdicción social mediante procedimiento específico.
EXCEDENCIAS
Artículo 46.3 Estatuto de los Trabajadores
Para el cuidado de hijes
- Duración hasta que el/la menor cumpla 3 años
- Tienen este derecho también las personas con contratos temporales (STC 203/2000)
- Si la trabajadora tiene un nuevo embarazo durante la excedencia, puede reducir su duración para disfrutar del permiso retribuido
- Es un derecho individual de las personas trabajadoras -> pueden pedirlo ambos progenitores por causa del misme hije, aunque si trabajan en la misma empresa, ésta puede limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa
- La persona trabajadora elige la duración, con el único límite de los 3 años, y puede incluso fraccionar su disfrute en distintos periodos. También se ha reconocido que puede reincorporarse antes de haber agotado el periodo solicitado (STSJ Castilla y León, Valladolid, 756/2009, 10 de junio)
- No se puede ampliar posteriormente con la excedencia por cuidado de familiar (artículo 46.3.2º ET), es decir, una vez terminada la excedencia por cuidado de hije menor de 3 años no se puede pedir la de cuidado de familiar para seguir cuidando del mismo hije (salvo accidente, enfermedad o discapacidad), así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 161/2021
- La persona trabajadora tiene derecho a la reincorporación inmediata, que en el primer año será a su puesto de trabajo, y después a uno del mismo grupo profesional o categoría equivalente
- La persona trabajadora puede realizar otro trabajo por cuenta ajena durante la excedencia, si éste le facilita más el cuidado del hije y siempre que no haya competencia desleal
- El tiempo de excedencia se computa a efectos de antigüedad, y la persona trabajadora tiene derecho a ser convocada por la empresa a cursos de formación profesional
- La Seguridad Social considera como cotizado el tiempo de excedencia a efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y nacimiento de hije (artículo 237.1 LGSS)
Para el cuidado de un familiar
Las condiciones son las mismas que la anterior salvo:
- Duración: hasta 2 años, ampliables por convenio colectivo
- Cuidado de un familiar hasta el 2º grado que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida
- La Seguridad Social considerará como cotizado el primer año de excedencia a efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y nacimiento de hije (artículo 237.2 LGSS)
BENEFICIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL
Condiciones | Beneficios Seguridad Social | |
Reducción de jornada | Cuidado menor 12 años (37.6 ET) | Se tienen por cotizados los dos primeros años como si no se hubiera reducido la jornada, a efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y superviviencia y nacimiento de hije (237.3 LGSS) |
Cuidado persona con discapacidad y familiar hasta 2º grado (46.6 ET) | Se tiene por cotizado el primer año como si no se hubiera reducido la jornada, a efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y superviviencia y nacimiento de hije (237.3 LGSS) | |
Prolongación lactancia hasta 12 meses (37.4 ET) y hospitalización y tratamiento continuado por cáncer u otra enfermedad grave (37.6 ET) | Se tiene por cotizado a efectos de jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal, muerte y supervivencia, nacimiento de hije, riesgo en el embarazo y riesgo en la lactancia (237.3 LGSS)
Para la prolongación de la lactancia hay una prestación económica, (183 y siguientes LGSS) |
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Excedencia | Cuidado menor 3 años (46.3 ET) | Se tiene por cotizado a efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y superviencia y nacimiento de hije (237.1 LGSS)
Si viene precedida de una reducción de jornada por cuidado de hije, persona con discapacidad o familiar hasta el 2º grado, la cotización de referencia será la anterior a la reducción de jornada (237.4 LGSS) |
Cuidado familiar hasta 2º grado (46.3 ET) | Se tiene por cotizado el primer año a efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y superviviencia y nacimiento de hije (237.2 LGSS)
Si viene precedida de una reducción de jornada por cuidado de hije, persona con discapacidad o familiar hasta el 2º grado, la cotización de referencia será la anterior a la reducción de jornada (237.4 LGSS) |
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Despido o fin prestación desempleo | Entre el embarazo y hasta que el/la menor cumpla 6 años. Solo un progenitor, si controversia -> madre | Se tiene por cotizado a todos los efectos (salvo periodos de carencia)
Tope máximo 270 días por hije y 5 años en total por persona benefiaciaria (236 LGSS) |
Madre biológica | Que no haya cotizado las 16 semanas de permiso por nacimiento | Se tienen por cotizados 112 días por cada parto a efectos de jubilación e incapacidad permanente (235 LGSS) |
Otras opciones para conciliar
Suspensión del contrato de mutuo acuerdo
Artículo 45.1.a Estatuto de los Trabajadores
La persona trabajadora y la empresa pueden en cualquier momento acordar la suspensión del contrato de trabajo. No es obligatorio, pero sí muy recomendable, que el acuerdo y sus condiciones se pongan por escrito.
La suspensión supone la interrupción de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo. En el supuesto de suspensión por mutuo acuerdo, hay libertad de pacto de las condiciones. Se recomienda pactar la reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo, o al menos a uno del mismo grupo profesional o categoría equivalente, para evitar casos de simple preferencia en el reingreso en vacantes similares, supeditados a que éstas se produzcan, por tanto sin plazo o fecha concreta de reincorporación.
Excedencia voluntaria
Artículo 46 Estatuto de los Trabajadores
- Es necesario que la persona trabajadora tenga una antigüedad mínima de 1 año en la empresa
- Duración: entre 4 meses y 5 años. Si hemos comunicado una duración concreta a la empresa, para solicitar la reincorporación anticipada debemos llegar a un acuerdo con la misma, si no tendremos que esperar el tiempo inicialmente elegido
- Para poder solicitarla de nuevo, deben haber pasado como mínimo 4 años desde la reincorporación. Periodo reducible por convenio o pacto con la empresa.
- La persona trabajadora tiene un derecho preferente al reingreso en las vacantes que puedan producirse para su puesto u otro similar, pero no reserva de puesto de trabajo
- Podrá realizar otro trabajo siempre que no realice competencia desleal
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