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Enfermedades Profesionales

6 mayo 2020

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ENFERMEDADES PROFESIONALES

Las enfermedades profesionales (en adelante EP) tienen un tratamiento diverso en función de sus características y circunstancias.

La EP propiamente dicha es la recogida en el art. 157 LGSS, que es la contraída a consecuencia del trabajo, estando la enfermedad, el trabajo o actividad y la sustancia o elemento provocador incluidos en la lista cerrada aprobada por una norma legal (RD 1299/2006, de 10 de noviembre).

Para las enfermedades que no cumplen con estos requisitos se contempla otra vía que es su tratamiento como accidente laboral, recogiéndose 3 supuestos:

  • Las contraídas por la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo cuando la enfermedad tenga por causa exclusiva la ejecución del mismo (156.2.e LGSS). A diferencia del accidente de trabajo, se exige que la ejecución del trabajo sea la causa exclusiva de la enfermedad, excluyéndose las que sean fruto de la confluencia de varias causas cuando solo alguna de ellas proviene del trabajo.
  • Las padecidas con anterioridad por la persona trabajadora, que se agraven como consecuencia de un accidente de trabajo o EP (156.2.f LGSS).
  • Las complicaciones durante el proceso de recuperación del accidente de trabajo o la EP y que traigan causa de la misma (156.2.g LGSS).

CONCEPTO

El art. 157 LGSS establece: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

 

Se exigen como elementos:

  • Trabajo por cuenta ajena
  • Enfermedad
  • Nexo entre la enfermedad y el trabajo
  • Inclusión de la actividad y de la sustancia o elemento provocador en el cuadro de EP. Se entiende que este requisito abarca el de la existencia de nexo, haciendo innecesaria su prueba

El cuadro se estructura en 6 grupos, EP causadas por:

  1. Agentes químicos
  2. Agentes físicos
  3. Agentes biológicos
  4. Inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados
  5. Sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados (solo EP de la piel)
  6. Agentes carcinogénicos

Ejemplos:

  1. Enfermedades provocadas por metales como el plomo en trabajos de soldadura.
  2. Lesiones de menisco en trabajos que requieran la posición de cuclillas prolongada (como electricistas o fontaneros); la sordera en trabajadores/as expuestos/as a ruido como los recogedores de residuos doméstica; la epicondilitis (“codo de tenista”) en carniceros o albañiles.
  3. Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al ser humano por animales, en trabajos como la agricultura o la ganadería.
  4. Silicosis en trabajos en minas, canteras, fabricación de vidrio o en la industria cerámica; asbestosis en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto; asma en agricultores.
  5. Enfermedades de la piel producidas por disolventes en la industria química.
  6. Cáncer de laringe en trabajadores/as de industrias donde se utiliza el amianto.

En la Ley se incluye un cuadro de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión podría contemplarse en el futuro.

NO SON EP

  • Las enfermedades comunes, definidas en el art. 158.2 LGSS

Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

Es una definición por exclusión aplicable a los casos en los que la enfermedad no encaja en ninguno de los supuestos.

  • Las producidas por riesgo catastrófico (160 LGSS), igual que en el caso del AT.

PUESTOS DE TRABAJO CON RIESGO DE EP

En los casos de puestos de trabajo con riesgo de EP existen unas exigencias específicas en cuanto a la vigilancia y protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras (243 y 244 LGSS):

  • La empresa está obligada a realizar un reconocimiento médico previo a la incorporación de las personas trabajadoras y posteriormente a realizar reconocimientos periódicos en función de cada tipo de enfermedad. Hay excepciones en las que se permite que el reconocimiento se haga en un plazo una vez iniciado el trabajo.
  • El incumplimiento por la empresa la hará responsable directa de las prestaciones que puedan derivarse de la EP. Además supone una infracción grave (12.2 LISOS).
  • Dichos reconocimientos son obligatorios para la persona trabajadora y corren a cuenta de la empresa (dentro de la jornada laboral o con descuento de ella y gastos de desplazamiento).
  • La empresa no puede contratar a una persona que no haya sido calificado como apto, ni permitir que continúe en su actividad si no se mantiene la calificación de apto en los reconocimientos periódicos.
  • Si como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubre algún síntoma de EP que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado de la persona trabajadora a otro puesto exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa (art. 45 y siguientes de laOrden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de Fallecidos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).

Si el nuevo puesto tiene una retribución inferior a la que percibía la persona trabajadora, se le abonará el salario que venía percibiendo excepto los complementos ligados directamente a la producción exclusivos del puesto de procedencia. Si la empresa atraviesa circunstancias económicas especiales, puede pedir a la autoridad laboral aplicar el salario del nuevo puesto de trabajo.

Si el traslado dentro de la empresa no es posible, previa conformidad de la Inspección de Trabajo, la persona trabajadora será dada de baja e inscrita como demandante de empleo preferente  y percibirá de la empresa un subsidio equivalente a su salario durante el tiempo que esté en paro y como máximo 12 meses, ampliables en 6 meses más pero a cargo del ente asegurador. Si el Servicio de Empleo le ofrece un puesto adecuado dentro de su categoría profesional y no está conforme, resolverá la Inspección de Trabajo.

Si la sustancia o elemento provocador de la EP no se da exclusivamente en su puesto de trabajo sino en el ámbito del trabajo, puede declararse la incapacidad permanente total del trabajador/a.

CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Al art. 164 de la LGSS establece en los casos de AT y EP producidos por incumplimiento de medidas de seguridad, además de la responsabilidad civil o penal que pueda exigirse a la empresa, la ley prevé un recargo de entre el 30% y el 50% en las prestaciones económicas a favor de la persona trabajadora accidentada, que podrá reclamar también una indemnización por daños y perjuicios. Todo ello al margen de la responsabilidad penal y de la sanción que le corresponda en aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

RECAÍDA Y PERIODOS DE OBSERVACIÓN

La recaída viene recogida de igual manera para el AT como para la EP (169.2 LGSS), y tiene dos requisitos:

  • Que se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología,
  • Dentro de los 180 días naturales siguientes al alta médica.

Está nueva baja supone la continuación del proceso de IT por EP, siempre que no se haya agotado el periodo máximo de duración de éste (365 días + prórroga 180 días).

En el caso de EP (no de enfermedad común ni accidente, laboral o no) se incluyen en el proceso de incapacidad temporal los períodos de observación en los que se prescriba la baja con una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros 6 si se estima necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (169.1.b LGSS).