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Accidentes de Trabajo

2 mayo 2020

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DEFINICIÓN

La definición de accidente de trabajo (en adelante AT) se encuentra en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), que dice:

“Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”

Analizándola encontramos los siguientes elementos definitorios, que han sido desarrollados por los tribunales al aplicarlos:

· Lesión. Daño físico o psíquico sufrido en el cuerpo del accidentado/a, incluye traumatismos y heridas causadas por golpes, quemaduras, caídas, cortes, etc.

· Trabajo. Concretamente, trabajo por cuenta ajena, y aunque la definición se encuentra dentro del Título de la LGSS que regula el Régimen General, jurisprudencialmente se han incluido los trabajadores/as por cuenta ajena de los regímenes especiales, como los agrarios o del mar. Los trabajadores/as autónomos/as tienen su propia definición de AT en el artículo 26.1.c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Autónomos.

· Relación entre la lesión y el trabajo. Tiene que haber una vinculación o unnexo de causalidad entre la actividad laboral y la lesión, requisito establecido con la expresión “con ocasión o por consecuencia del trabajo”.

La expresión“por consecuencia” hace referencia a una relación directa, es decir, cuando la lesión se produce directamente por la acción del trabajo, supuesto que es fácil de determinar.

Respecto a “con ocasión” la jurisprudencia y la doctrina han establecido que recoge una exigencia más flexible de nexo causal, entendiendo que el trabajo, más que una causa de la lesión, debe ser una condición sin la cual el accidente no habría tenido lugar, los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo (pero) el trabajo o las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla (STS 27 febrero 2008).

Presunción de laboralidad. Debido a que la expresión “con ocasión” recoge supuestos más ambiguos o difíciles de determinar, que son más difíciles de probar para una de las partes, cuyo derecho a la seguridad y salud en el trabajo está recogido en diversas normas, y en aras de la seguridad jurídica, la LGSS (artículo 156.3) establece una presunción de laboralidad, o de existencia de esa relación causal entre el daño y la actividad laboral, de las lesiones que sufra la persona trabajadora durante el tiempo y en el lugar de trabajo, debiendo darse ambos elementos, pues se entiende que los (accidentes) acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de las personas trabajadoras (STS 20 marzo 1997). Esta presunción admite prueba en contrario, cuya carga corresponde a la empresa, que deberá acreditar suficientemente la falta de relación entre la lesión y el trabajo, (la presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, STS 15  febrero 1996). Ejemplos de casos que se han considerado AT pueden ser los producidos en el aparcamiento del centro de trabajo, en el recinto del centro tras haber fichado o en el vestuario del centro dentro de la jornada laboral (STS 22 diciembre 2010).

El accidente “en misión”. También se considera que existe nexo causal y por tanto AT, en el accidente “en misión”, de creación jurisprudencial, que es aquél que se produce durante el desempeño de una misión (pueden ser funciones propias o una orden de la empresa) o en el trayecto que tiene que realizar la persona trabajadora para el cumplimiento de la misma (STS 4 mayo 1998 y 7 feb 2017). Así se ha considerado accidente laboral el infarto sufrido por un conductor de autobús en ruta varios días, mientras dormía en el hotel durante su tiempo de descanso, por considerar que permanece bajo la dependencia de la empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida (STS 24 septiembre 2001). Sin embargo, no ha tenido tal consideración la muerte padecida por el trabajador/a que encontrándose “en misión” por cuenta de la empresa había aprovechado un día festivo para ir a la playa donde falleció con motivo de una asfixia por inmersión (STS 10 febrero 1983).

Es interesante citar también la STS, de 26 octubre de 2015, que reconoce como AT el suicidio de un trabajador que tuvo como causa la situación de estrés o trastorno mental derivada de la apertura de expediente disciplinario y las graves consecuencias laborales, civiles y penales que podía acarrear, al entender el Tribunal que se daba el nexo causal entre lesión y trabajo.

 

SUPUESTOS CONSIDERADOS AT

El artículo 156.2 LGSS enumera una serie de casos que serán considerados accidente laboral:

a) El accidente in itinere

Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo

Se considera que el desplazamiento es un acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. Esta figura está recogida en el artículo 7 del Convenio 121 de la OIT y fue contemplada inicialmente por la jurisprudencia y posteriormente acogida por la ley. Los elementos que la jurisprudencia requiere son:

  • Teleológico: que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.
  • Geográfico o topográfico: que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Los diferentes supuestos de desviaciones de este trayecto y suconsideración o no como accidente han sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales en función de las circunstancias concurrentes.
  • Cronológico: el accidente se ha de producir dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, y en consecuencia en el recorrido no debe haber desviaciones anormales y por motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
  • Idoneidad del medio: que se utilice un medio normal de transporte, excluyéndose los supuestos de utilización del transporte prohibido por la empresa o de conducción infringiendo normas circulatorias.

La interpretación jurisprudencial de los conceptos que componen estos elementos es muy interesante, a continuación se exponen diversas sentencias:

  • SÍ se ha considerado accidente in itinere:
    • El sufrido por un trabajador después de dejar a dos compañeros de trabajo en su domicilio, desviándose para ello del que sería su recorrido directo pues aunque se produzca en un itinerario cuyo trazado no es el más directo desde el lugar de trabajo hasta su residencia, no se rompe la conexión entre el trayecto y el trabajo (STS 14 febrero 2017).
    • El robo con violencia que sufre una trabajadora de camino del trabajo a su casa (STS 14 octubre 2014).
    • El sufrido por un trabajador que de forma recurrente se desplaza los fines de semana 350 kilómetros desde la localidad de residencia laboral a la localidad de su domicilio familiar, sufriendo un accidente de tráfico en el trayecto de vuelta el domingo a las 21:15 horas, siendo su hora de entrada las 8:00 horas del día siguiente (STS 26 diciembre 2013, Pleno-doctrina).
    • El sufrido por una trabajadora en el autobús de vuelta a su casa a pesar de haber realizado una gestión personal (comprar yogures) antes de tomar el transporte, pues la breve postergación temporal no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse como una gestión razonable que responde a patrones usuales de comportamiento y a criterios de normalidad de conducta (STS 17 abril 2018).
    • El sufrido por una trabajadora que resbala en las escaleras del portal del inmueble donde reside pues, aunque todavía no ha accedido a la vía pública ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás que es el domicilio (STS 26 febrero 2008); sin embargo no se considera accidente in itinere el que sufre un trabajador en el porche de su vivienda unifamiliar (STS 22 febrero 2018).
  • NO se ha considerado accidente in itinere:
    • El sufrido en un desplazamiento fuera del centro laboral que se realizó sin motivación para ello, suponiendo un abandono irregular del puesto de trabajo (TSJ Extremadura 20 abril 2006).
    • La caída de un trabajador cuando sale de su trabajo antes de hora (con permiso de la empresa) para realizar una gestión privada como acudir a una cita médica (STS 15 de abril de 2013) o ir a la Agencia Tributaria (STS 29 de marzo de 2007).

Cabe señalar que la ingesta de alcohol o drogas por la persona trabajadora puede excluir la consideración de accidente in itinere si supone una imprudencia temeraria por su parte (supuesto excluyente que recoge el artículo 156.4 LGSS y que analizaremos más adelante).

b) Los sufridos con ocasión de la actividad sindical

Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.”

c) Los sufridos con ocasión de tareas distintas a las propias

Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.”

d) En actos de salvamento

Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades excluidas de la categoría de enfermedad profesional

Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Las enfermedades profesionales (EP) vienen definidas en una lista cerrada, las que no aparecen en ella no pueden tener tal consideración; este apartado permite que accedan a la categoría de contingencia profesional a través de su tratamiento como AT. Si bien se exige que la ejecución del trabajo sea la causa exclusiva de la enfermedad, excluyéndose las que sean fruto de la confluencia de varias causas cuando solo alguna de ellas proviene del trabajo.

f) Las dolencias que se agraven por un AT

Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las complicaciones durante la recuperación del AT

Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.”

 

OTROS SUPUESTOS CONSIDERADOS AT

Serán también considerados AT los supuestos del artículo 156.5 LGSS, que dice que no impiden la consideración de AT:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

Quedan excluidos los debidos a imprudencia temeraria.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Habrá que analizar la relación entre el accidente y el trabajo, así por ejemplo no se ha considerado AT la muerte por agresión de un tercero por razones personales que no guardan ninguna relación con el trabajo (disparos por quien mantiene relación sentimental con su esposa), aunque se produjera en el momento de iniciarse el camino hacia el centro de trabajo (STS 20 junio 2002).Tampoco el accidente de circulación en el que el empresario atropella a un trabajador en día festivo (STS 24 mayo 1994).Las lesiones producidas por ataque terrorista sí tienen la consideración de AT.

Por otro lado, en los casos de AT y EP producidos por incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa, además de la responsabilidad civil o penal que pueda exigírsele, la ley prevé un recargo de entre el 30% y el 50% en las prestaciones económicas a cargo de la empresa y a favor de la persona trabajadora accidentada, que podrá reclamar también una indemnización por daños y perjuicios. Todo ello al margen de la responsabilidad penal y de la sanción que le corresponda a la empresa en aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Artículo 164 LGSS: “(…) cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador“.

 

LA RECAÍDA

Viene recogida en el artículo 169.2 LGSS y se da cuando:

  • Se produce una nueva baja médica por la misma o similar patología
  • Dentro de los 180 días naturales siguientes al alta médica

Esta nueva baja supondrá la continuación del proceso de incapacidad temporal por AT, siempre que no se haya agotado el periodo máximo de duración de éste (365 días + prórroga 180 días).

 

EL ACCIDENTE NO LABORAL

No serán considerados accidentes de trabajo los supuestos de:

  • Fuerza mayor extraña al trabajo, dolo o imprudencia temeraria de la persona trabajadora, intervención de tercero que no guarde relación alguna con el trabajo
  • Riesgo catastrófico
  • Los casos que no encajen en los supuestos del artículo 156.1 y 2

Fuerza mayor extraña al trabajo, dolo o imprudencia temeraria de la persona trabajadora, intervención de tercero

El artículo 156.4 LGSS excluye de la consideración de AT:

  1. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

La fuerza mayor se refiere a las causas imprevisibles e inevitables y además aquí se exige que sean extrañas al trabajo. Se incluye siempre como no ajena al trabajo la fuerza mayor derivada de fenómenos naturales como la insolación, el rayo y otros. Así, un golpe de calor no podrá excluirse de la consideración de AT encuadrándolo en un supuesto de fuerza mayor.

  1. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada.

El dolo hace referencia a la intención o voluntad, por lo que si la lesión se ha producido intencionadamente por el trabajador/a, o éste ha tenido una conducta imprudente que puede calificarse como temeraria, no se considerará AT. Como ejemplo la STS 11 febrero 2016 que declaró como accidente no laboral el sufrido por un trabajador, de profesión encofrador, que en vez de utilizar las escaleras que tenía a su disposición, improvisó una con una pieza de andamio, de la que cayó al perder el equilibrio, habiendo sido advertido por la empresa en varias ocasiones de la peligrosidad de su conducta.

El artículo 156.5.b LGSS, ya expuesto anteriormente, excluye el caso en el que mediando responsabilidad de un tercero la lesión no guarde ninguna relación con el trabajo (supuesto en el que el empresario atropella a un trabajador en fin de semana (STS 24 mayo 1994).

Riesgos catastróficos

El artículo 160 LGSS establece que:

En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.

Casos que no encajan en la definición o supuestos

El artículo 158.1 LGSS define el concepto de accidente no laboral como:

Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

Se establece así una definición por exclusión aplicable a los casos en los que no se da ninguna de las excepciones anteriores, pero tampoco se cumplen los requisitos del AT, siendo calificados entonces como no laborales.

RESTO CONTINGENCIAS (artículo 159 de la LGSS)

El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

Este artículo hace referencia a las contingencias comunes, aquéllas que no derivan del trabajo, son accidentes y enfermedades que no guardan esa conexión con la actividad laboral, pero que producen igualmente un periodo de incapacidad laboral. La protección de dichas situaciones por la Seguridad Social dependerá de que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello (periodo mínimo de cotización…).