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AT y EP de Personas Autónomas

6 mayo 2020

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EL ACCIDENTE DE TRABAJO

El concepto de AT de las personas en régimen laboral autónomo, y por tanto su cobertura, difiere del de las personas trabajadoras por cuenta ajena. La definición viene recogida en el art. 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Autónomos, (en adelante LETA) y en los art. 316 y 317 de la LGSS.

Se recoge un concepto de persona autónoma “genérico” y otro específico, el de la persona autónoma económicamente dependiente (TRADE):

  • El genérico es la persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo (art. 1 LETA).
  • El TRADE tiene las mismas características pero además recibe de un único cliente al menos el 75% de sus ingresos (art. 11 LETA).

La acción protectora de cada tipo es diferente, pues se establece un concepto de AT de cada uno:

El AT de la persona autónoma «genérica»

Accidente ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo. Se exige en este caso que el nexo entre la lesión y el trabajo sea directo, quedando fuera todos los supuestos de causalidad indirecta (“con ocasión”, el trabajo como “condición”) de los que sí se protege a la persona trabajadora por cuenta ajena.

También recoge el accidente in itinere (el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional), precisando que el lugar de la prestación de la actividad se entenderá como el establecimiento donde ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

También serán considerados AT (art. 2 RD 1273/2003 de 10 de octubre):

  • Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  • Las lesiones que sufra la persona autónoma durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia. Se recoge aquí una presunción en sentido contrario a la de las personas trabajadoras por cuenta ajena, pues la persona autónoma tendrá que demostrar que el accidente guarda conexión con el trabajo, aun cuando ya se esté ante un gran indicativo como es que se haya producido durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
  • Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Se excluyen, al igual que para las personas trabajadoras por cuenta ajena:

  • Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
  • Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria de la persona trabajadora.
  • Riesgo catastrófico?

No impedirá la calificación de AT la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Por tanto, los accidentes producidos con intervención de otras personas se calificarán también como AT si se dan los requisitos.

Cabe señalar que no se extiende a las personas autónomas la cobertura que tienen los personas trabajadoras por cuenta ajena que sí tienen reconocidas como AT las lesiones producidas por la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

El AT del TRADE

Toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional. Esta protección es más amplia ya que, además de los supuestos en los que el trabajo es la causa directa de la lesión, recoge también aquéllos en los que el trabajo es una condición sin la cual el accidente no se habría producido, pero no su causa directa.

El TRADE se encuentra más protegido que el resto de personas autónomas debido a la proximidad en sus circunstancias laborales con la persona trabajadora por cuenta ajena.

Incluye también el accidente in itinere: el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma.

Se recoge una presunción contra la consideración de AT de las lesiones producidas fuera del desarrollo de la actividad: salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. Partiendo de que la persona autónoma dirige y organiza su actividad, de forma directa y por cuenta propia, esta presunción excluye la consideración de AT que sí se contempla para la persona trabajadora por cuenta ajena para las lesiones que sufra con ocasión o por consecuencia de tareas que, sin ser las suyas propias, ejecute la persona trabajadora por orden del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa (156.2.c LGSS), pues se entiende que se encuentra dentro de ese poder organizativo y de dirección de la empresa.

LA ENFERMEDAD PROFESIONAL

Tiene la misma definición para las personas autónomas que por cuenta ajena, así nos encontramos ante una lista cerrada: la de las enfermedades que se den en las actividades y por las sustancias o elementos todos ellos recogidos en una norma legal.

Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.(26.1 LGSS, y 3.5 RD 1273/2003).

Queda desprotegida la persona autónoma al no aparecer la exigencia de reconocimientos médicos previo y periódico para las actividades que entrañen riesgo de EP del art. 243 LGSS, que sí se prevé para la persona trabajadora por cuenta ajena.

Las enfermedades que no aparezcan en el cuadro podrán tener acceso a la cobertura por contingencias profesionales a través de su consideración como AT en los siguientes supuestos (art. 2 RD 1273/2003):

  • Las que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
  • Las dolencias anteriores que se agraven por un AT o EP: las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador/a, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las complicaciones durante la recuperación de un AT: las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

BREVE APUNTE SOBRE LA HOMOGENEIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS EN RÉGIMEN AUTÓNOMO

La acción protectora de las personas autónomas por contingencias profesionales ha ido mejorando, siendo obligatoria desde 2019 la cotización por las mismas. Sin embargo, algunas diferencias como los distintos conceptos de AT que se establecen siguen dejándolos en una situación más vulnerable y desprotegida. No olvidemos que el trabajo tiene que ser seguro y salubre, y que el derecho a la vida y a la salud está por encima de la producción de riqueza.

Son diversas las normas que exigen o recomiendan una homogeneización de las coberturas:

Art. 26.5 LETA. La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

DF 2ª LETA. Desarrollo de derechos en materia de protección social: Con carácter progresivo se llevarán a cabo las medidas necesarias para que, de acuerdo con los principios que inspiran esta Ley, se logre la convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

DA 9ª Ley 27/2001, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de Seguridad Social. Adecuación del Régimen Especial de Autónomos:Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General. (…)

Pacto de Toledo 6. SIMPLIFICACION E INTEGRACION DE REGIMENES ESPECIALES. La experiencia nos demuestra que existen ciertas disfunciones en cada uno de los regímenes especiales que se apartan de los fines para los que fueron creados. Por ello, y desde la previsión legal existente de unificación de la estructura del sistema, la Ponencia recomienda que se continúe en este proceso reduciendo de manera gradual el número de los regímenes actualmente existentes y logrando la plena homogeneización del sistema público de pensiones, de manera que a medio o largo plazo todos los trabajadores y empleados queden encuadrados o bien en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o bien en el de trabajadores por cuenta propia, contemplando, no obstante, las peculiaridades específicas y objetivas de los colectivos encuadrados en los sectores marítimo-pesquero y de la minería del carbón, así como delos trabajadores eventuales del campo.

Reglamento (CEE) 1408/71 Del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: a favor del reconocimiento del riesgo profesional a las personas trabajadoras que realizan una actividad profesional, ya sea por cuenta ajena o propia.

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de enero de 2014, sobre la protección social para todos, incluidos los trabajadores autónomos (2013/2111(INI)).

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